miércoles, 26 de noviembre de 2014

RESERVA LEGAL Y PAGO A CUENTA

DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA

Determinación de la renta obtenida
Art.12.- La renta obtenida se determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo.

Ejercicios de imposición
Art.13.- Para los efectos del cálculo del impuesto:
a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.
Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirarse definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;
c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;
d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan efectuarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.

Ganancia de Capital
Art.14.- La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refracciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;
2) La pérdida de capital será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se agregará a la renta obtenida de acuerdo con el artículo 42. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra ganancia de capital; y
3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.
El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.

Renta mundial
Art.15.- Los sujetos pasivos domiciliados en el país, que realicen actividades en El Salvador y en otros países, únicamente pagarán impuesto sobre las rentas obtenidas
en el territorio nacional, conforme las reglas generales y las contenidas en el Art.127, en lo aplicable. (2)

Rentas obtenidas en El Salvador
Art.16.- Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República y las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Para los efectos del inciso anterior:
a) Los créditos se consideran situados en el domicilio del deudor;
b) La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente; y
c) Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.

Personas naturales
Art.17.- Las personas naturales deberán computar su renta usando el método de efectivo o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.
Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en cualquier forma.
De la misma manera los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.
La persona natural obligada a llevar contabilidad formal, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas.

Rentas de usufructo legal
Art.18.- Los padres sumarán a sus rentas personales, por partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común, el usufructo legal del hijo no emancipado.
El menor sometido a tutela o curatela por disposición testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.
No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.

Fallecimiento
Art.19.- En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se computarán desde el día en que se inició el ejercicio de imposición, hasta el día del deceso.
Sucesiones
Art.20.- Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.
Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrió la sucesión no ha habido aún aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.
Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuere aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se declarará del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación de la herencia.
Si la herencia no fuere aceptada a lo largo de varios ejercicios, se computará el primer período en la forma indicada en el inciso segundo de este artículo y, después, por cada ejercicio completo que transcurra sin aceptación. Al aceptarse la herencia, se computará desde el primer día del ejercicio en que sea aceptada hasta la fecha de la aceptación.
En lo demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.

Rentas de herederos
Art.21.- Aceptada la herencia, los herederos y legatarios sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.

Fideicomisos
Art.22.- La renta obtenida por el fideicomiso se computará al igual que la renta de las personas naturales.
Se computarán las rentas obtenidas a partir de su constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de imposición.
Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio de imposición hasta la fecha de su extinción.

Conjuntos
Art.23.- La renta obtenida por los conjuntos artísticos, culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como las personas naturales, el sistema de efectivo sumando el total de las rentas obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.

Personas jurídicas
Art.24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.

Renta de socios o accionistas
Art.25.- Socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.
Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en efectivo, títulos valores, en especie o mediante operaciones contables que generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la capitalización de utilidades.

Art.26.- Para la determinación de las utilidades distribuibles éstas deberán comprender, además
de las utilidades determinadas conforme a la ley para los efectos del impuesto de la propia sociedad, cualquier otra utilidad que aunque estuviera exenta para la sociedad, no lo estuviera para el socio, excepto los impuestos sobre la renta pagados por la propia sociedad.
Sin embargo, no estarán comprendidas entre las utilidades distribuibles:
a) Las reservas legales de las sociedades domiciliadas que se constituyan sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado por las respectivas leyes, según la naturaleza de cada sociedad;
b) Las cantidades correspondientes a reservas laborales, tal como lo prescriben las leyes vigentes, hasta el límite que determinen las oficinas encargadas de la vigilancia sobre las sociedades y actividades mercantiles;
c) Las cantidades que a título de sueldos, sobresueldos, gratificaciones e intereses hubiere pagado la sociedad, aunque para los efectos del impuesto de éste no se hubieren considerado deducibles. Dichas cantidades deberán ser computadas como ingresos por las propias personas que las percibieren; y
d) Las cantidades que a juicio de la Dirección General le correspondan como gastos comprobados aunque no deducibles para la sociedad, siempre que esos gastos constituyan pagos o salidas de fondos en relación directa con las actividades de dicha sociedad excluyendo los de inversiones.

Crédito Fiscal
Art.27.- El sujeto pasivo que sea socio o accionista de una sociedad, computará en su renta obtenida la porción de utilidades que le fueren distribuidas. (2)
Los sujetos pasivos tendrán derecho a un crédito contra su impuesto por las utilidades gravables recibidas de la sociedad de la cual fueren socios o accionistas, equivalente a la parte proporcional del impuesto causado por dichas utilidades. La sociedad que distribuya las utilidades deberá otorgar una constancia a sus socios o accionistas que incluya el porcentaje de participación del socio o accionista en el capital social, el monto del crédito fiscal respectivo, especificando, además, la renta imponible correspondiente al ejercicio impositivo del cual proviene el dividendo y el impuesto social computado en el mismo. El socio o accionista deberá agregar dicho documento a la liquidación correspondiente. En ningún caso este crédito podrá exceder del monto del impuesto causado por el sujeto que recibe las utilidades gravables, ni del causado por la sociedad que las distribuye". (2).

PAGO O ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Anticipo a cuenta del impuesto
Artículo 151.- El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del pago o anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas jurídicas de derecho privado y público domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de renta.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la agroindustria de esos productos.
Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Administración Tributaria.
Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esta liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, este podrá solicitar la devolución del el excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros a opción de aquel.
A este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para acreditar en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización previa.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en este Código, según su naturaleza.
Los sujetos no comprendidos en el inciso primero de este artículo, podrán obtener autorización de la Administración Tributaria, para hacer uso del sistema de anticipo a cuenta del impuesto, siempre que este Código no establezca para ellos una forma específica de entero anticipado del impuesto. Asimismo, los sujetos que puedan optar al mismo podrán ser autorizados por la Administración Tributaria para utilizar un porcentaje mayor a enterar.
Declaración del anticipo a cuenta 

Artículo 152.- La declaración jurada de pago a cuenta deberá presentarse juntamente con el anticipo dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida.
La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando ella no dé lugar al entero o anticipo a cuenta respectivo.
Compensación del anticipo o pago a cuenta 
Artículo 153.- Las personas jurídicas sujetas al sistema de recaudación de pago a cuenta podrán compensar el remanente a favor resultante en su declaración de Impuesto sobre la Renta contra impuestos, multas e intereses, firmes, líquidos y exigibles, al efecto se procederá de conformidad al orden de imputación de pagos contenido en este Código. 

RESERVA LEGAL

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 101.-La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquiera sociedad existente.
Una u otra deben ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda.". La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.
Art. 102.-Las participaciones sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.
Puede estipularse que haya una o varias categorías de participaciones sociales determinando en qué consisten las modalidades respectivas.
Art. 103.-El capital social no puede ser inferior a diez mil colones; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de cien colones o de un múltiplo de cien. No se admite aporte industrial.
Art. 104.-Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe del total de las aportaciones.
Art. 105.-Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo pena de nulidad.
Art. 106.-Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento del valor de cada participación social, pero nunca la suma de los aportes hechos podrá ser inferior a diez mil colones.
El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social con el resguardo de depósito en una institución bancaria. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen el resguardo.
Los que suscriben el contrato social responden solidariamente respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.
Art. 107.-La constitución de los sociedades de responsabilidad limitada y el aumento de su capital social, no podrán llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Art. 108.-El socio sólo puede tener una participación social. Cuando haga una nueva aportación o adquiera total o parcialmente la de un consocio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su participación social, a no ser que se trate de participaciones que tengan derechos diversos.
Art. 109.-Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 y que, por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a veinticinco.
Art. 110.-Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tienen la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas.
Las aportaciones suplementarias no forman parte del capital social, y en consecuencia, no responden de obligaciones sociales ante terceros; constituyen un capital de reserva que se maneja libremente por la sociedad.
También puede pactarse que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias. En tal caso debe indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
Art. 111.-La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en extracto.
La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.
Art. 112.-En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus participaciones sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a la Asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de carta certificada, con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea o al de la notificación en su caso, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 50. Ni la escritura social, ni la Asamblea de la sociedad pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Art. 113.-La sociedad llevará un libro especial de Registro de Socios que permanecerá en poder del administrador, quien será responsable de su existencia, de su conservación y de las oportunas y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro podrá ser consultado por los socios y aún por quien demuestre legítimo interés en ello, y contendrá:
I- Las generales de cada uno de los socios y su dirección postal.
II- El número, valor y categoría de las participaciones sociales, incluyéndose los datos del caso en materia de copropiedad y el nombre del representante común.
III- Los datos relativos a la suscripción y exhibición del capital, así como el plazo que se hubiere concedido para la liquidación de la participación insoluta y las garantías otorgadas por los suscriptores respectivos.
IV- La referencia a todo aumento y reducción de capital y al modo en que ello afecte al número y valor de las participaciones sociales.
V- Los datos relativos a enajenación y adquisición de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos que estas confieren, sucesiones hereditarias de los socios y cualesquiera otros análogos.
VI- Los efectos producidos en cuanto a las participaciones sociales, en los casos de retiro y exclusión de socios.
VII- Los demás datos que conforme a la ley o a juicio del administrador o de la asamblea, hayan de incluirse.
Corresponde al administrador extender las certificaciones del Registro a su cargo.
La falta de Registro de Socios hará que se considere la Sociedad como irregular y se le imponga la sanción que establece el Art. 354.
Art. 114.-La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado.
La separación de los administradores se sujetará a las reglas establecidas al respecto, para la administración de la sociedad en nombre colectivo.
Siempre que no se haga la designación de gerente, todos los socios concurrirán a la administración.
Art. 115.-Las resoluciones de los gerentes, cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Art. 116.-Los administradores, que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedan libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la junta general y a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra de la sociedad, la ejercerá además el Síndico.
Art. 117.-La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:
I- Discutir, aprobar o improbar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas.
II- Decretar el reparto de utilidades.
III- Nombrar y remover a los gerentes.
IV- Designar un auditor y, caso de haber lugar, elegir el Consejo de Vigilancia.
V- Fijar la remuneración de los gerentes y del auditor.
VI- Resolver sobre la cesión y división de las participaciones sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios.
VII- Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
VIII- Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su caso, la persona que ha de seguir el juicio.
IX- Decidir la disolución de la sociedad.
X- Modificar la escritura social.
XI- Las demás que le correspondan conforme a la Ley o a la escritura social.
Art. 118.-Las juntas generales serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en la escritura social.
Las extraordinarias se reunirán cuando las convoquen los gerentes, el auditor, el Consejo de Vigilancia, o a falta de ellos, los socios que representen más de una quinta parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la junta. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en un lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.
No será necesaria la convocatoria a junta si estuvieren reunidas las personas que representen la totalidad de las participaciones sociales.
Art. 119.-La junta se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura social exija una asistencia más elevada. Salvo estipulaciones en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, con intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Art. 120.-Todo socio tiene derecho a participar en las decisiones de las juntas y goza de un voto por cada cien colones de su aportación, salvo lo que el pacto social establezca sobre participaciones privilegiadas.
Art. 121.-Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas partes del capital social a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en los que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las participaciones sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y 109.
Art. 122.-Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un Consejo de Vigilancia. Los miembros de este Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que fiscalizará las operaciones de la sociedad; dictaminará sobre los estados contables de la misma y los certificará cuando los encuentre correctos.
Art. 123.-La cantidad que se destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de responsabilidad limitada, será el siete por ciento de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta parte del capital social.
Art. 124.-Las dos terceras partes de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o invertirse en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización; la otra tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.


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