DETERMINACIÓN DE LA
RENTA OBTENIDA
Determinación de la renta obtenida
Art.12.- La renta obtenida se determinará sumando los
productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto
pasivo.
Ejercicios de imposición
Art.13.- Para los efectos del cálculo del impuesto:
a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses,
que se denominarán ejercicios de imposición.
Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de
imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de
diciembre.
b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirarse
definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de
finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el
impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;
c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en
que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;
d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de
manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los
resultados de ganancias o de pérdidas no puedan efectuarse por eventos
anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo
las excepciones legales.
Ganancia de Capital
Art.14.- La ganancia obtenida por una persona natural o
jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma
de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de
capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se
determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien,
el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos
necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea
mayor que las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá
pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refracciones,
ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del
bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven
su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de
producción de su renta o de conservación de su fuente;
2) La pérdida de capital será deducible de la ganancia de
capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia
neta de capital, se agregará a la renta obtenida de acuerdo con el artículo 42.
En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro
de los cinco años siguientes contra ganancia de capital; y
3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se
determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del
costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de
acuerdo con la ley.
El costo básico de los bienes adquiridos por donación o
herencia será el costo básico del donante o causante.
Renta mundial
Art.15.- Los sujetos pasivos domiciliados en el país, que
realicen actividades en El Salvador y en otros países, únicamente pagarán
impuesto sobre las rentas obtenidas
en el territorio nacional, conforme las reglas generales y
las contenidas en el Art.127, en lo aplicable. (2)
Rentas obtenidas en El Salvador
Art.16.- Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que
provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el territorio
nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República y las remuneraciones
que el Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales paguen a
sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Para los efectos del inciso anterior:
a) Los créditos se consideran situados en el domicilio del
deudor;
b) La propiedad industrial, la intelectual y los demás
derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de
ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan
registrado oficialmente; y
c) Las concesiones se reputan situadas donde se hayan
obtenido legalmente.
Personas naturales
Art.17.- Las personas naturales deberán computar su renta
usando el método de efectivo o sea, tomando en cuenta los productos o
utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo,
títulos valores o en especie.
Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido
cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que
el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre
ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en
cualquier forma.
De la misma manera los egresos computables serán los
realmente pagados durante el ejercicio.
La persona natural obligada a llevar contabilidad formal,
deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación
aplicable a las personas jurídicas.
Rentas de usufructo legal
Art.18.- Los padres sumarán a sus rentas personales, por
partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común,
el usufructo legal del hijo no emancipado.
El menor sometido a tutela o curatela por disposición
testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el
caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no
sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.
No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia
del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada
por la Dirección General de Impuestos Internos.
Fallecimiento
Art.19.- En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se
computarán desde el día en que se inició el ejercicio de imposición, hasta el
día del deceso.
Sucesiones
Art.20.- Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas
desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la
herencia.
Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento
del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se
abrió la sucesión no ha habido aún aceptación de la herencia, deberá hacerse el
cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta
la fecha de terminación del ejercicio.
Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas
dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo,
deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la
sucesión fuere aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se
declarará del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación
de la herencia.
Si la herencia no fuere aceptada a lo largo de varios
ejercicios, se computará el primer período en la forma indicada en el inciso
segundo de este artículo y, después, por cada ejercicio completo que transcurra
sin aceptación. Al aceptarse la herencia, se computará desde el primer día del
ejercicio en que sea aceptada hasta la fecha de la aceptación.
En lo demás, deberán sujetarse a la forma de computar la
renta de las personas naturales.
Rentas de herederos
Art.21.- Aceptada la herencia, los herederos y legatarios
sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos
les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día
siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.
Fideicomisos
Art.22.- La renta obtenida por el fideicomiso se computará al
igual que la renta de las personas naturales.
Se computarán las rentas obtenidas a partir de su
constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de
imposición.
Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas
obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio
de imposición hasta la fecha de su extinción.
Conjuntos
Art.23.- La renta obtenida por los conjuntos artísticos,
culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como
las personas naturales, el sistema de efectivo sumando el total de las rentas
obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.
Personas jurídicas
Art.24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de
acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en
el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no
hayan sido pagados.
Renta de socios o accionistas
Art.25.- Socio o accionista de sociedades, al determinar su
renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.
Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya
distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en
efectivo, títulos valores, en especie o mediante operaciones contables que
generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la
capitalización de utilidades.
Art.26.- Para la determinación de las utilidades distribuibles éstas deberán comprender, además
de las utilidades determinadas conforme a la ley para los efectos del impuesto de la propia sociedad, cualquier otra utilidad que aunque estuviera exenta para la sociedad, no lo estuviera para el socio, excepto los impuestos sobre la renta pagados por la propia sociedad.
Sin embargo, no estarán comprendidas entre las utilidades
distribuibles:
a) Las reservas legales de las sociedades domiciliadas que se
constituyan sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite
mínimo determinado por las respectivas leyes, según la naturaleza de cada
sociedad;
b) Las cantidades correspondientes a reservas laborales, tal
como lo prescriben las leyes vigentes, hasta el límite que determinen las
oficinas encargadas de la vigilancia sobre las sociedades y actividades
mercantiles;
c) Las cantidades que a título de sueldos, sobresueldos,
gratificaciones e intereses hubiere pagado la sociedad, aunque para los efectos
del impuesto de éste no se hubieren considerado deducibles. Dichas cantidades
deberán ser computadas como ingresos por las propias personas que las
percibieren; y
d) Las cantidades que a juicio de la Dirección General le
correspondan como gastos comprobados aunque no deducibles para la sociedad,
siempre que esos gastos constituyan pagos o salidas de fondos en relación
directa con las actividades de dicha sociedad excluyendo los de inversiones.
Crédito Fiscal
Art.27.- El sujeto pasivo que sea socio o accionista de una
sociedad, computará en su renta obtenida la porción de utilidades que le fueren
distribuidas. (2)
Los sujetos pasivos tendrán derecho a un crédito contra su
impuesto por las utilidades gravables recibidas de la sociedad de la cual
fueren socios o accionistas, equivalente a la parte proporcional del impuesto causado
por dichas utilidades. La sociedad que distribuya las utilidades deberá otorgar
una constancia a sus socios o accionistas que incluya el porcentaje de
participación del socio o accionista en el capital social, el monto del crédito
fiscal respectivo, especificando, además, la renta imponible correspondiente al
ejercicio impositivo del cual proviene el dividendo y el impuesto social
computado en el mismo. El socio o accionista deberá agregar dicho documento a
la liquidación correspondiente. En ningún caso este crédito podrá exceder del
monto del impuesto causado por el sujeto que recibe las utilidades gravables,
ni del causado por la sociedad que las distribuye". (2).
PAGO O ANTICIPO A
CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Anticipo a
cuenta del impuesto
Artículo 151.- El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio
del pago o anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por
personas jurídicas de derecho privado y público domiciliadas para efectos
tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan
computado impuesto en su liquidación de renta.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como
actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de
la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la
agroindustria de esos productos.
Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una
cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán
verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del
cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que
proporcionará la Administración Tributaria.
Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el
impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esta liquidación resulta
una diferencia a favor del contribuyente, este podrá solicitar la devolución
del el excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta
pasados o futuros a opción de aquel.
A este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el
remanente para acreditar en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo
correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que
el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor
habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así
sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o
acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización previa.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el
presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en
este Código, según su naturaleza.
Los sujetos no comprendidos en el inciso primero de este
artículo, podrán obtener autorización de la Administración Tributaria, para
hacer uso del sistema de anticipo a cuenta del impuesto, siempre que este
Código no establezca para ellos una forma específica de entero anticipado del
impuesto. Asimismo, los sujetos que puedan optar al mismo podrán ser autorizados
por la Administración Tributaria para utilizar un porcentaje mayor a enterar.
Declaración del anticipo a cuenta
Artículo 152.- La declaración jurada de pago a cuenta deberá presentarse juntamente con el anticipo dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida.
La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando
ella no dé lugar al entero o anticipo a cuenta respectivo.
Compensación del anticipo o pago a cuenta
Artículo 153.- Las personas jurídicas sujetas al sistema de
recaudación de pago a cuenta podrán compensar el remanente a favor resultante
en su declaración de Impuesto sobre la Renta contra impuestos, multas e
intereses, firmes, líquidos y exigibles, al efecto se procederá de conformidad
al orden de imputación de pagos contenido en este Código.
RESERVA LEGAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 101.-La sociedad de
responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo
denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La
denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquiera
sociedad existente.
Una u otra deben ir inmediatamente seguida de la palabra
"Limitada" o su abreviatura "Ltda.". La omisión de este
requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente
a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los
administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído,
sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o
administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.
Art. 102.-Las participaciones
sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse
sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.
Puede estipularse que haya una o varias categorías de
participaciones sociales determinando en qué consisten las modalidades
respectivas.
Art. 103.-El capital social no puede
ser inferior a diez mil colones; se dividirá en participaciones sociales que
pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de cien
colones o de un múltiplo de cien. No se admite aporte industrial.
Art. 104.-Cualquiera persona extraña
a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón
social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales
hasta por el importe del total de las aportaciones.
Art. 105.-Ninguna sociedad de
responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo pena de
nulidad.
Art. 106.-Al constituirse la
sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse como
mínimo el cincuenta por ciento del valor de cada participación social, pero
nunca la suma de los aportes hechos podrá ser inferior a diez mil colones.
El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que
autoriza la escritura social con el resguardo de depósito en una institución
bancaria. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen
el resguardo.
Los que suscriben el contrato social responden solidariamente
respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en
dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.
Art. 107.-La constitución de los
sociedades de responsabilidad limitada y el aumento de su capital social, no
podrán llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Art. 108.-El socio sólo puede tener
una participación social. Cuando haga una nueva aportación o adquiera total o
parcialmente la de un consocio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor
de su participación social, a no ser que se trate de participaciones que tengan
derechos diversos.
Art. 109.-Las participaciones
sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 y
que, por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser
superior a veinticinco.
Art. 110.-Cuando así lo establezca la
escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tienen la
de hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas.
Las aportaciones suplementarias no forman parte del capital
social, y en consecuencia, no responden de obligaciones sociales ante terceros;
constituyen un capital de reserva que se maneja libremente por la sociedad.
También puede pactarse que los socios están obligados a
efectuar prestaciones accesorias. En tal caso debe indicarse el contenido, la
duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les
corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los
socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.
Art. 112.-En los aumentos de capital
social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los
socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus
participaciones sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a la Asamblea
en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por
medio de carta certificada, con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el
derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince días siguientes a
la celebración de la Asamblea o al de la notificación en su caso, se entenderá
que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los
otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los
requisitos que señala el artículo 50.
Ni la escritura social, ni la Asamblea de la sociedad pueden privar a los
socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Art. 113.-La sociedad llevará un
libro especial de Registro de Socios que permanecerá en poder del
administrador, quien será responsable de su existencia, de su conservación y de
las oportunas y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro podrá ser
consultado por los socios y aún por quien demuestre legítimo interés en ello, y
contendrá:
I- Las generales de cada uno de los socios y su dirección
postal.
II- El número, valor y categoría de las participaciones
sociales, incluyéndose los datos del caso en materia de copropiedad y el nombre
del representante común.
III- Los datos relativos a la suscripción y exhibición del
capital, así como el plazo que se hubiere concedido para la liquidación de la
participación insoluta y las garantías otorgadas por los suscriptores
respectivos.
IV- La referencia a todo aumento y reducción de capital y al
modo en que ello afecte al número y valor de las participaciones sociales.
V- Los datos relativos a enajenación y adquisición de cuotas
sociales, gravámenes sobre los derechos que estas confieren, sucesiones
hereditarias de los socios y cualesquiera otros análogos.
VI- Los efectos producidos en cuanto a las participaciones
sociales, en los casos de retiro y exclusión de socios.
VII- Los demás datos que conforme a la ley o a juicio del
administrador o de la asamblea, hayan de incluirse.
Corresponde al administrador extender las certificaciones del
Registro a su cargo.
La falta de Registro de Socios hará que se considere la
Sociedad como irregular y se le imponga la sanción que establece el Art. 354.
Art. 114.-La administración de las
sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes,
que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados
temporalmente o por tiempo indeterminado.
La separación de los administradores se sujetará a las reglas
establecidas al respecto, para la administración de la sociedad en nombre
colectivo.
Siempre que no se haga la designación de gerente, todos los
socios concurrirán a la administración.
Art. 115.-Las resoluciones de los
gerentes, cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la
escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren
conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes
todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el
retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Art. 116.-Los administradores, que no
hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedan libres
de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés
de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la junta
general y a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los administradores
pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra de la sociedad,
la ejercerá además el Síndico.
Art. 117.-La junta general de socios
es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:
I- Discutir, aprobar o improbar el balance general
correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar con referencia a él,
las medidas que juzgue oportunas.
II- Decretar el reparto de utilidades.
III- Nombrar y remover a los gerentes.
IV- Designar un auditor y, caso de haber lugar, elegir el
Consejo de Vigilancia.
V- Fijar la remuneración de los gerentes y del auditor.
VI- Resolver sobre la cesión y división de las
participaciones sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios.
VII- Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones
suplementarias y las prestaciones accesorias.
VIII- Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan
para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su
caso, la persona que ha de seguir el juicio.
IX- Decidir la disolución de la sociedad.
X- Modificar la escritura social.
XI- Las demás que le correspondan conforme a la Ley o a la
escritura social.
Art. 118.-Las juntas generales serán
ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en el domicilio
social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en la escritura social.
Las extraordinarias se reunirán cuando las convoquen los
gerentes, el auditor, el Consejo de Vigilancia, o a falta de ellos, los socios
que representen más de una quinta parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por
medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden
del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a
la celebración de la junta. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en
un lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.
No será necesaria la convocatoria a junta si estuvieren
reunidas las personas que representen la totalidad de las participaciones
sociales.
Art. 119.-La junta se instalará
válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del
capital social, a no ser que la escritura social exija una asistencia más
elevada. Salvo estipulaciones en contrario, si dicha asistencia no se obtiene
en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, con
intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea
el número de los concurrentes.
Art. 120.-Todo socio tiene derecho a
participar en las decisiones de las juntas y goza de un voto por cada cien
colones de su aportación, salvo lo que el pacto social establezca sobre
participaciones privilegiadas.
Art. 121.-Las resoluciones se tomarán
por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los
casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo
menos, el voto de las tres cuartas partes del capital social a no ser que se
trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las
obligaciones de los socios, casos en los que se requerirá la unanimidad de
votos. Para la cesión o división de las participaciones sociales, así como para
la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y 109.
Art. 122.-Cuando la escritura social
lo establezca, se procederá al nombramiento de un Consejo de Vigilancia. Los
miembros de este Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que fiscalizará las
operaciones de la sociedad; dictaminará sobre los estados contables de la misma
y los certificará cuando los encuentre correctos.
Art. 123.-La cantidad que se
destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de
responsabilidad limitada, será el siete por ciento de las utilidades netas y el
límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta parte del capital social.
Art. 124.-Las dos terceras partes de
las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o
invertirse en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil
realización; la otra tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la finalidad
de la sociedad.
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