lunes, 20 de octubre de 2014

Bimonetarismo en El Salvador


Bimonetarismo en El Salvador

El término “bimonetarismo” está formado por dos palabras o vocablos:

- Bi: Significa 'dos' o 'dos veces'.

- Monetarismo: Teoría que prima la importancia del dinero como instrumento de la política económica.

El bimonetarismo se entiende cuando un país o nación utiliza dos monedas de curso legal, que normalmente con la moneda nacional y una extranjera, normalmente el dólar. En nuestro país se propuso instalar el bimonetarismo en el proceso de la dolarización y hacer uso conjunto del colon, que fue la unidad monetaria de El Salvador, y del dólar americano ,que es la unidad monetaria principal de EUA, Australia, Canadá y otros países. La principal propuesta del bimonetarismo se encontraba en “La ley de integración monetaria” en el año 2001.

Antecedentes:

El dólar fue declarado moneda de libre circulación legal, con poder liberatorio ilimitado, el 12 de septiembre de 1919, según el “Diario Oficial”, tomo 87, número 208.
La ley entró en vigencia el 25 de septiembre de ese mismo año, estableciendo el tipo de cambio en dos colones por un dólar.
El país vivió un bimonetarismo desde el final de la segunda década del Siglo XX. El bimonetarismo significa colones y dólares en circulación simultánea.
En el ejemplar del “Diario Oficial”, tomo 87 y número 208 del 12 de septiembre de 1919, la Asamblea Legislativa explica que el malestar económico del país en ese entonces fue una causa de la elaboración de la nueva ley monetaria.
“Considerando: que el actual malestar económico del país exige que el Poder Público dicte las providencias indispensables, a fin de solucionar de la mejor manera posible el problema monetario y haga cesar aquel malestar”, es uno de los párrafos.
“La emisión de dinero se ejerció con acendrada responsabilidad más allá de 1934, cuando nació el Banco Central de El Salvador, inicialmente de propiedad privada”.


LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA

La Ley de Integración Monetaria (LIM) se refiere a la introducción del dólar estadounidense como moneda de curso legal en El Salvador, a un tipo de cambio fijo de un dólar por ocho colones con setenta y cinco centavos, según lo dicta literalmente el artículo primero de la LIM que dice: “El tipo de cambio entre el colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar de los Estados Unidos de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará dólar”.
Siendo el colón la moneda nacional salvadoreña y por lo tanto de curso legal desde 1892 y emitida por El Banco Central de Reversa desde 1934, con la LIM el dólar pasa a circular libremente en la economía nacional según lo estipula el articulo tres de la ley que dice: “El dólar tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional”.

La Ley de Integración Monetaria se promulgo en noviembre del año 2000 y fue el tercer presidente propuesto por el partido ARENA Lic. Francisco Flores, que gobernó en el período comprendido entre los años 1999 y 2004, quien la promovió y consiguió los respectivos votos en la Asamblea Legislativa para su aprobación y su entrada en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. Actualmente hay una docena de economías bimonetarias en el mundo, entre ellas: Las Bahamas, Haití, Bosnia, Namibia, Reino de Lesoto y Liberia.

La LIM es una ley polémica desde su nacimiento, y muchos economistas y libre pensadores han opinado al respecto del tema. Algunos consideran que es una ley lesiva al Estado Salvadoreño por diferentes causas. A continuación enumerados algunas de ellas: 

1. Produce un grave problema financiero para el gobierno en turno, que solo puede conseguir fondos a través de recaudación fiscal y el endeudamiento externo, debido a la perdida de emisión de papel moneda nacional.

2. El empleado se queja de la poca liquidez que percibe de su salario dolarizado, porque considera “gastarlo en dólares y ganarlo en colones”.

3. La posibilidad negativa de un endeudamiento de consumo mayor a lo relativo al salario. Aunque esto surge de una relativa ventaja que proviene de la baja sensible en la tasa de interés.

4. Pérdida de la noción del valor real de los productos y servicios.

5. Pérdida de identidad nacional.

Según los grandes detractores de la LIM solamente los empresarios se han visto beneficiados con la promulgación de la ley, debido a que respaldan sus ganancias e inversiones con una moneda extranjera de gran solidez mundial, y además incrementan los precios de los productos o servicios ocultándolos detrás del dólar. Un ejemplo de esto último es el siguiente: Un combo de pollo frito de tres piezas, papas y una soda vale siete dólares en el mercado, pero su valor real es de sesenta y un colones con veinticinco centavos; un poco menos que el salario minino vigente al día en el comercio (el más alto de los salarios mínimos).

Más allá del costo-beneficio que la LIM ha procurado traer a los salvadoreños, que es un asunto de estudio y análisis profundo, sistemático y numérico, quiero hacer un recuento de ciertas peculiaridades interesantes y “dignas de mención” que han circulado entorno a la Ley de Integración Monetaria desde su vigencia. Algunas peculiaridades son extrañas y otras sin sentido, y le dan un toque de mayor rareza a una ley sacada de la manga de la camisa por el presidente más joven que ha gobernado El Salvador. 

1. Que no existe ningún registro gubernamental o privado donde se demuestre por algún medio, referéndum o vox populi, que los salvadoreños “pidieran” o “estuvieran a favor” de una ley de esta naturaleza.

2. Desde que la LIM está vigente, el presidente que “menos uso hizo de ella” es el mismo que la promulgo, Lic. Francisco Flores. El presidente arenero la utilizó durante tres años y medio. El presidente Saca también de ARENA la mantuvo vigente durante todo su periodo presidencial y el actual presidente Mauricio Funes lleva cuatro años utilizándola como su política económica y ha dicho que en su período presidencial no se derogará.

3. Que la LIM permitía el libre uso de ambas monedas, la nacional, el colon y la extranjera, el dólar, legalmente llamado bimonetarismo, pero que por su forma cerrada de acopiar los colones en los bancos sin darles más salida, y por la orden expresa al Banco Central de Reserva de no emitir más papel moneda en colones, podemos decir que en menos de un año el colon salió de circulación.

4. Que en solo 13 años de vigencia de la LIM El Salvador ha superado su record histórico de deuda externa, llevándolo hasta un peligroso 53% del producto interno bruto.

5. Que el mayor detractor de la Ley de Integración Monetaria fue el líder histórico del FMLN y candidato a la presidencia por el mismo partido en el año 2004 Schafik Jorge Handal. El máximo dirigente opositor junto al reconocido economista Salvador Arias del mismo partido, mantuvieron la perspectiva que el dólar era contraproducente para la economía nacional y que era necesario derogar la ley y traer de vuelta al colón salvadoreño. Muchos recuerdan las históricas caminatas pre electorales que Schafik hacía junto a correligionarios, simpatizantes y una copia ampliada y plastificada de un colón, el cual cargaba en la bolsa de la camisa.

6. Que no hay estudios serios y verídicos que demuestren los costos reales y las consecuencias de derogar la ley y resucitar al colón. A pesar de no existir estudios formales los funcionarios no han querido derogarla tomando como excusa “los terribles costos que esto traería”.

7. Que los más anuentes a mantener la LIM siempre han sido los medianos y grandes empresarios, según algunos analistas, los únicos beneficiados con la ley.

8. Que las empresas salvadoreñas agrupadas en la ANEP y ALBA Petróleos, una empresa mixta y multimillonaria con accionistas privados y del estado (alcaldías de FMLN), tienen todos sus activos monetarios incluyendo sus grandes utilidades "en dólares", como lo permite a ley.

9. Que hoy en día se venden billetes y monedas de colón sobre su valor nominal para colecciones privadas o solo como recuerdos nostálgicos. 

10. Que a pesar de ser un país con un nivel alto de analfabetismo, nuestra moneda de curso legal “el dólar” se expresa en idioma inglés.

11. Que el dicho más común sobre el encarecimiento de los productos de consumo por causa del dólar según la gente es: “Todo lo que antes valía cinco colones hoy cuesta un dólar”.



viernes, 17 de octubre de 2014

Obligados a llevar Contabilidad

Actividad #4:                           Obligados a llevar Contabilidad.


No Articulo.
Elementos.
Resumen o aplicación práctica.
Art. 437 Código de Comercio OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL
Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.                     Del número de registro de acreditación.
Artículo 80.- Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de conformidad a los artículos 139 inciso 2º y 209 del Código Tributario en relación con el artículo 437 del Código de Comercio, deberán contratar los servicios de Contadores, Tenedores de Libros, Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Bachiller Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, con títulos reconocidos por el Estado por medio del Ministerio de Educación, comprobando ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, su calidad como contadores que les permite llevar contabilidades. 
Los Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, comprobarán su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación que asigna la Unidad de Acreditación y Coordinación de Centros Educativos, del Ministerio de Educación. Los Bachilleres referidos en el inciso anterior que firmen estados financieros harán constar su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación inserto en los mismos. Las personas mencionada en este artículo, no pueden realizar funciones reservadas exclusivamente al contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, establecidas en el Código Tributario.   

Art. 435 Código de Comercio REGISTROS CONTABLES Se deben de llevar Libro de Estado Financiero, Diario y Mayor, puede ser en libros o en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y pueden usarse sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables, y serán autorizados por el contador publico al que nombre el comerciante. En los casos de una sociedad, será el auditor externo quien autorizara los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos avalar dicha autorización. Los libros contables u hojas deben ser numeradas y selladas por el Contador Publico autorizado.



miércoles, 15 de octubre de 2014

Disolución, Suspensión y Quiebra Técnica de una sociedad

ACTIVIDAD No 1 DE CONTABILIDAD

Lic. Jose Mauricio Menjivar

                                                    DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD


Es el hecho que pone fin a la existencia jurídica de la sociedad, esto puede hacerse por manifestación de voluntad de los socios o por resolución judicial.

En el primero de los casos es cuando concurre alguna de las causas de disolución contempladas en el  C. de C. y todos los socios están de acuerdo con la disolución.

Pero puede ocurrir que no todos los socios estén de acuerdo con la disolución, y es cuando ocurre el segundo caso, cuando surge necesidad de discutir por la vía judicial la existencia de la causal de disolución.

El procedimiento ordinario de disolución es el siguiente:

1.- Toma del acuerdo reconociendo la existencia de la causal de disolución.

2.- Publicación del acuerdo, después de dicha publicación se dejan transcurrir treinta días para poder continuar con el siguiente paso.

3.- Inscripción del acuerdo en el Registro de Comercio.

4.- Inscrito el acuerdo se procede al otorgamiento de la escritura pública de disolución, la cual también debe ser inscrita en el Registro de Comercio.

Después de este procedimiento sigue una etapa eminentemente .material', que es la liquidación.

Liquidación: Es la operación mediante la cual se pone en movimiento el mecanismo económico y financiero de la sociedad con el fin de saldar y adjudicar las obligaciones sociales y distribuir el saldo, si lo hubiere, entre los socios.

 El acuerdo de disolución da comienzo al proceso por el cual se extingue la sociedad, abriendo el periodo de liquidación, durante el cual la sociedad conserva su personalidad jurídica.

1.2 Generalidades sobre la disolución
1.2.1 Referencia histórica
La disolución de una sociedad incapacita a ésta a continuar con el giro del negocio y de realizar nuevas operaciones. Debiendo los administradores suspender las actividades sociales, ya que tendrán la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por violar este precepto.
La disolución se produce como consecuencia de un acto o hecho jurídico, acuerdo de una junta general de accionistas extraordinaria, resolución judicial o resolución administrativa.
La extinción de la sociedad anónima, como de las demás sociedades, no es un acontecimiento instantáneo sino el resultado de un complejo proceso en la que se pone de manifiesto lo contractual e institucional. La extinción no es sólo la finalización del contrato social, sino la eliminación de la persona jurídica nacida en aquel contrato. El procedimiento para la extinción de la sociedad es la disolución y la liquidación.
La disolución no pone fin a la persona jurídica ni la convierte en otra persona distinta sino que subsiste hasta que sean satisfechos los acreedores sociales y se distribuya el patrimonio social entre los accionistas. La disolución no es sólo el acto (acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria), sino el efecto de ese acto, la disolución no es sólo un hecho (transcurso del plazo) sino el efecto de ese hecho. Dentro de las disposiciones generales de las sociedades de capital la disolución se puede dar por dos causas reconocimiento voluntario de los accionistas o por sentencia judicial que decrete su disolución y ordene su liquidación. No todas las causales de disolución llevan obligatoriamente a una liquidación.
1.2.2 Definición
Es el acto mercantil a partir del cual, la sociedad anónima restringe su capacidad jurídica para los efectos de poner fin a las relaciones monetarias establecidas con terceros y los accionistas, cambiando su finalidad lucrativa ordinaria por la finalidad de liquidación.
1.2.3 Causales de disolución
Las sociedades anónimas se constituyen con el objetivo de obtener lucro, de acuerdo a la actividad a que se va a dedicar durante la vida o el plazo de duración en la escritura de constitución. Pero, no todas las sociedades que se constituyen logran desarrollarse y alcanzar los objetivos propuestos, viéndose obligadas a disolverse y posteriormente a liquidar la empresa creada.
Disoluciones voluntarias
Dentro de las causales voluntarias de la disolución según el orden establecido en el  Código de Comercio están: I. Expiración del plazo señalado en la escritura social, a menos que la junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los requisitos exigidos para modificar el pacto social.
Cuando se constituye una sociedad anónima es obligación que en la escritura pública se estipule el plazo de operación de ésta, o por el contrario que se mencione que se constituye por tiempo indefinido, la ley permite a los accionistas que dicha cláusula pueda ser modificada por acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria, según el Código de Comercio.
La sociedad que prolongue su existencia más allá del plazo fijado en el pacto social para su disolución, sin haber otorgado previamente la prórroga correspondiente; así como aquella que se encuentre afectada por cualquier otra causal de liquidación contemplada en este Código, y no proceda a subsanarla, continúa funcionando en forma regular hasta que se otorgue la escritura que la disuelva o, se haga uso de la acción de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los motivos señalados en el inciso anterior, el juez concederá como requisito previo para tramitar el juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá regularizar su existencia.
II. Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.
Esta causal de disolución agrupa dos causas, siendo una de ellas la imposibilidad de realizar el fin principal, y la otra referente a la consumación de dicho fin. En primer lugar, el fin principal debe entenderse como la finalidad u objeto, o sea el propósito para lograr un objetivo, el cual debe definirse en la escritura pública de constitución de la sociedad, exponiendo así de esta forma las actividades o negocios a que se dedicará la empresa durante su existencia.
Es importante destacar que al constituir una sociedad es necesario que sus fundadores tengan el cuidado de que la cláusula que se refiere a la finalidad de la sociedad, sea lo suficientemente amplia a efecto de permitir de que la sociedad creada pueda contar con una gran diversidad de actividades a las que pueda dedicarse y que obviamente esté en condiciones de realizar, y evitar el que la sociedad por indicar una finalidad única o limitada, caiga en causal de disolución.
En la doctrina se encuentra que estas imposibilidades pueden ser de dos tipos, imposibilidad física e imposibilidad jurídica. La primera se refiere a que por cualquier hecho natural no se puede alcanzar el fin de la sociedad, y la segunda, cuando en virtud de cualquier ley, posterior a la liquidación de la sociedad sería jurídicamente imposible que la sociedad pueda realizar su finalidad.
Tanto la imposibilidad física como la jurídica, pueden ser eludidas, por medio del acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria en la cual toman el acuerdo de cambiar la finalidad de la sociedad y evitar así que la sociedad entre en proceso de extinción.
Ahora bien, resta comentar lo referente a la consumación de la finalidad principal, o sea a la realización de ésta, en este caso la existencia de la sociedad no se justifica, como por ejemplo: Aquellas cuya constitución obedece a fines específicos, proyectos especiales, entre otros y que una vez concluido el trabajo deben disolverse.
En esta circunstancia también se le concede la opción a la sociedad de que pueda seguir existiendo si la junta general de accionistas extraordinaria acuerda cambiar la finalidad con las formalidades legales necesarias para modificar la escritura pública de constitución de la sociedad.
III. Pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.
El legislador pretende con esta causal de disolución proteger los intereses de los acreedores de la sociedad, ya que el capital social es la única garantía que tienen éstos para recuperar los créditos a su favor.
Menciona también esta causal, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias; es decir, que si estos no efectuaran aportaciones restituyendo así el capital social perdido por lo menos en un cuarto de capital, que es el mínimo legal que la ley exige para que los accionistas decidan disolver la sociedad, o en su caso los acreedores podrán solicitar al juez de comercio competente la liquidación; o si por el contrario efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan por lo menos en un cuarto el capital social, la sociedad subsanará así la causal que pueda provocar su disolución.
IV. Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones.
La junta general formada por los accionistas, legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad. Y es a través de ésta en donde se manifiesta la voluntad de los accionistas y los acuerdos son tomados por la mayoría de votos. Este acuerdo de junta general de accionistas debe ser tomado con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones, la cual se celebrará en forma extraordinaria, convocada para tal fin.
En el Código Civil salvadoreño, artículo 1416, se encuentra lo siguiente:
Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para todos los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.
De acuerdo al precepto legal citado anteriormente, se deduce que el caso de esta causal de disolución opera el consentimiento mutuo de los accionistas, ya que éstos por una o diversas situaciones, determinan la disolución de la sociedad, siendo estos por ejemplo: bajo rendimientos económicos, alto riesgo de explotación, delincuencia y otros análogos

  
SUSPENSIÓN

Figura legal denominada “Suspensión de actividades”, la cual consistía en que el contribuyente no estaba obligado a presentar declaraciones de pago o declaraciones informativas en forma periódica debido a la sencillez de solo interrumpir sus obligaciones fiscales, en lugar de iniciar un proceso de liquidación, ya que la liquidación implica un conjunto de operaciones que deben realizarse en una sociedad mercantil que ha incurrido en una causal de disolución o no, tendientes a la realización de su objeto social
Como consecuencia de la facilidad de la suspensión, por la simplicidad del trámite, se incurrió en un abuso por parte de los contribuyentes (personas morales), ya que las empresas entraban en periodo de “suspensión de actividades”, dejando de presentar declaraciones de pago mensuales así como las anuales, entrando en un “receso” de tiempo indefinido, aun cuando la real intensión de dichas empresas fuera la de desaparecer, evitando los tramites de disolución y liquidación.


QUIEBRA TÉCNICA

El Código de Comercio establece como causal de disolución de una sociedad el siguiente hecho: “La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente”
Al anterior supuesto de disolución se le denomina contablemente como quiebra técnica, y aunque podría argumentarse que literalmente no debería haber duda de cuando acontece esta causal, la solución no es simple.
Sobre este tema no existe desarrollo doctrinario que permita orientación de cuándo exactamente una sociedad se ubica en el supuesto de disolución denominado quiebra técnica.
La norma establece como supuesto de hecho la “pérdida del cincuenta por ciento del capital social”, para lo cual debe determinarse primero, cuando se produce esa “pérdida”, lo cual puede prestarse a diversas interpretaciones.



martes, 7 de octubre de 2014

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
Profesor: Lic. José Mauricio Menjivar
Estudiante: Ramón Humberto Somoza

Investigar los conceptos  de:   IVA CRÉDITO FISCAL
                                                      IVA DÉBITO FISCAL
CONCEPTO DEBITO FISCAL 
Art. 55.- La aplicación de la tasa a la base imponible de los hechos generadores,
Determina el impuesto que se causa por cada operación realizada en el período tributario
Correspondiente y que para los efectos del presente impuesto, se denomina "Débito
Fiscal".

 CONCEPTO DEL CRÉDITO FISCAL
Art. 57.- Los contribuyentes deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los
Prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado
En cada operación gravada.
Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de Crédito Fiscal a que se refiere
El Art. 97 de esta ley, en forma separada del precio o remuneración de la operación y
Deberá pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los
Bienes o a los prestadores de los servicios, según quien haya emitido tal documento. Para
Los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se
Denomina "Crédito Fiscal".
Respecto de los importadores, constituye crédito fiscal el impuesto pagado en la
Importación o internación.

TIPO DE IMPUESTO
Es  impuesto indirecto, porque no recaen sobre la persona sino sobre los bienes  y servicios, o sobre transacciones, luego, aunque el impuesto lo termine pagando una persona o empresa, se hace a través del consumo de un bien o servicio que está sometido a un impuesto, se hace de forma indirecta.
Los impuestos directos son aquellos que recaen sobre la persona, bien sea natural o jurídica.
El estado sobrevive económicamente mediante los impuestos que impone a la población, y uno de esos impuestos, son los llamados impuestos directos.

Se le conoce como impuesto directo a todo  impuesto que recae directamente sobre la persona, como es el caso del impuesto de renta o el impuesto al patrimonio.
El impuesto directo grava el tener un patrimonio o un ingreso {renta], luego, el impuesto recae directamente sobre la persona o empresa que posee el patrimonio o la renta.
Los impuestos indirectos, no recaen sobre la persona sino sobre los bienes  y servicios, o sobre transacciones, luego, aunque el impuesto lo termine pagando una persona o empresa, se hace a través del consumo de un bien o servicio que está sometido a un impuesto, se hace de forma indirecta.
Podríamos decir también que el impuesto directo recae por quien tiene o posee algo, entre tanto, el indirecto es aquel que recae sobre quien consume o hace algo.

COMO SE CALCULA

Art. 54.  La tasa  del Impuesto es el trece por ciento aplicable sobre la base imponible

     Ejemplo 
   Base imponible  del bien o servicio                              $ 200.00
                        Tasa de Impuesto  13%                              26.00
                         Valor del Bien                                           226.00




FECHA EN QUE ENTRO EN VIGENCIA:
           
Vigencia

PLAZO

Artículo 175.- La presente Ley entrara en vigencia el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, previa publicación en el Diario Oficial.


CUAL ES LA LEY QUE LA CONTIENE   :     LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS  (IVA)