miércoles, 15 de octubre de 2014

Disolución, Suspensión y Quiebra Técnica de una sociedad

ACTIVIDAD No 1 DE CONTABILIDAD

Lic. Jose Mauricio Menjivar

                                                    DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD


Es el hecho que pone fin a la existencia jurídica de la sociedad, esto puede hacerse por manifestación de voluntad de los socios o por resolución judicial.

En el primero de los casos es cuando concurre alguna de las causas de disolución contempladas en el  C. de C. y todos los socios están de acuerdo con la disolución.

Pero puede ocurrir que no todos los socios estén de acuerdo con la disolución, y es cuando ocurre el segundo caso, cuando surge necesidad de discutir por la vía judicial la existencia de la causal de disolución.

El procedimiento ordinario de disolución es el siguiente:

1.- Toma del acuerdo reconociendo la existencia de la causal de disolución.

2.- Publicación del acuerdo, después de dicha publicación se dejan transcurrir treinta días para poder continuar con el siguiente paso.

3.- Inscripción del acuerdo en el Registro de Comercio.

4.- Inscrito el acuerdo se procede al otorgamiento de la escritura pública de disolución, la cual también debe ser inscrita en el Registro de Comercio.

Después de este procedimiento sigue una etapa eminentemente .material', que es la liquidación.

Liquidación: Es la operación mediante la cual se pone en movimiento el mecanismo económico y financiero de la sociedad con el fin de saldar y adjudicar las obligaciones sociales y distribuir el saldo, si lo hubiere, entre los socios.

 El acuerdo de disolución da comienzo al proceso por el cual se extingue la sociedad, abriendo el periodo de liquidación, durante el cual la sociedad conserva su personalidad jurídica.

1.2 Generalidades sobre la disolución
1.2.1 Referencia histórica
La disolución de una sociedad incapacita a ésta a continuar con el giro del negocio y de realizar nuevas operaciones. Debiendo los administradores suspender las actividades sociales, ya que tendrán la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por violar este precepto.
La disolución se produce como consecuencia de un acto o hecho jurídico, acuerdo de una junta general de accionistas extraordinaria, resolución judicial o resolución administrativa.
La extinción de la sociedad anónima, como de las demás sociedades, no es un acontecimiento instantáneo sino el resultado de un complejo proceso en la que se pone de manifiesto lo contractual e institucional. La extinción no es sólo la finalización del contrato social, sino la eliminación de la persona jurídica nacida en aquel contrato. El procedimiento para la extinción de la sociedad es la disolución y la liquidación.
La disolución no pone fin a la persona jurídica ni la convierte en otra persona distinta sino que subsiste hasta que sean satisfechos los acreedores sociales y se distribuya el patrimonio social entre los accionistas. La disolución no es sólo el acto (acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria), sino el efecto de ese acto, la disolución no es sólo un hecho (transcurso del plazo) sino el efecto de ese hecho. Dentro de las disposiciones generales de las sociedades de capital la disolución se puede dar por dos causas reconocimiento voluntario de los accionistas o por sentencia judicial que decrete su disolución y ordene su liquidación. No todas las causales de disolución llevan obligatoriamente a una liquidación.
1.2.2 Definición
Es el acto mercantil a partir del cual, la sociedad anónima restringe su capacidad jurídica para los efectos de poner fin a las relaciones monetarias establecidas con terceros y los accionistas, cambiando su finalidad lucrativa ordinaria por la finalidad de liquidación.
1.2.3 Causales de disolución
Las sociedades anónimas se constituyen con el objetivo de obtener lucro, de acuerdo a la actividad a que se va a dedicar durante la vida o el plazo de duración en la escritura de constitución. Pero, no todas las sociedades que se constituyen logran desarrollarse y alcanzar los objetivos propuestos, viéndose obligadas a disolverse y posteriormente a liquidar la empresa creada.
Disoluciones voluntarias
Dentro de las causales voluntarias de la disolución según el orden establecido en el  Código de Comercio están: I. Expiración del plazo señalado en la escritura social, a menos que la junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los requisitos exigidos para modificar el pacto social.
Cuando se constituye una sociedad anónima es obligación que en la escritura pública se estipule el plazo de operación de ésta, o por el contrario que se mencione que se constituye por tiempo indefinido, la ley permite a los accionistas que dicha cláusula pueda ser modificada por acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria, según el Código de Comercio.
La sociedad que prolongue su existencia más allá del plazo fijado en el pacto social para su disolución, sin haber otorgado previamente la prórroga correspondiente; así como aquella que se encuentre afectada por cualquier otra causal de liquidación contemplada en este Código, y no proceda a subsanarla, continúa funcionando en forma regular hasta que se otorgue la escritura que la disuelva o, se haga uso de la acción de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los motivos señalados en el inciso anterior, el juez concederá como requisito previo para tramitar el juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá regularizar su existencia.
II. Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.
Esta causal de disolución agrupa dos causas, siendo una de ellas la imposibilidad de realizar el fin principal, y la otra referente a la consumación de dicho fin. En primer lugar, el fin principal debe entenderse como la finalidad u objeto, o sea el propósito para lograr un objetivo, el cual debe definirse en la escritura pública de constitución de la sociedad, exponiendo así de esta forma las actividades o negocios a que se dedicará la empresa durante su existencia.
Es importante destacar que al constituir una sociedad es necesario que sus fundadores tengan el cuidado de que la cláusula que se refiere a la finalidad de la sociedad, sea lo suficientemente amplia a efecto de permitir de que la sociedad creada pueda contar con una gran diversidad de actividades a las que pueda dedicarse y que obviamente esté en condiciones de realizar, y evitar el que la sociedad por indicar una finalidad única o limitada, caiga en causal de disolución.
En la doctrina se encuentra que estas imposibilidades pueden ser de dos tipos, imposibilidad física e imposibilidad jurídica. La primera se refiere a que por cualquier hecho natural no se puede alcanzar el fin de la sociedad, y la segunda, cuando en virtud de cualquier ley, posterior a la liquidación de la sociedad sería jurídicamente imposible que la sociedad pueda realizar su finalidad.
Tanto la imposibilidad física como la jurídica, pueden ser eludidas, por medio del acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria en la cual toman el acuerdo de cambiar la finalidad de la sociedad y evitar así que la sociedad entre en proceso de extinción.
Ahora bien, resta comentar lo referente a la consumación de la finalidad principal, o sea a la realización de ésta, en este caso la existencia de la sociedad no se justifica, como por ejemplo: Aquellas cuya constitución obedece a fines específicos, proyectos especiales, entre otros y que una vez concluido el trabajo deben disolverse.
En esta circunstancia también se le concede la opción a la sociedad de que pueda seguir existiendo si la junta general de accionistas extraordinaria acuerda cambiar la finalidad con las formalidades legales necesarias para modificar la escritura pública de constitución de la sociedad.
III. Pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.
El legislador pretende con esta causal de disolución proteger los intereses de los acreedores de la sociedad, ya que el capital social es la única garantía que tienen éstos para recuperar los créditos a su favor.
Menciona también esta causal, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias; es decir, que si estos no efectuaran aportaciones restituyendo así el capital social perdido por lo menos en un cuarto de capital, que es el mínimo legal que la ley exige para que los accionistas decidan disolver la sociedad, o en su caso los acreedores podrán solicitar al juez de comercio competente la liquidación; o si por el contrario efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan por lo menos en un cuarto el capital social, la sociedad subsanará así la causal que pueda provocar su disolución.
IV. Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones.
La junta general formada por los accionistas, legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad. Y es a través de ésta en donde se manifiesta la voluntad de los accionistas y los acuerdos son tomados por la mayoría de votos. Este acuerdo de junta general de accionistas debe ser tomado con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones, la cual se celebrará en forma extraordinaria, convocada para tal fin.
En el Código Civil salvadoreño, artículo 1416, se encuentra lo siguiente:
Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para todos los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.
De acuerdo al precepto legal citado anteriormente, se deduce que el caso de esta causal de disolución opera el consentimiento mutuo de los accionistas, ya que éstos por una o diversas situaciones, determinan la disolución de la sociedad, siendo estos por ejemplo: bajo rendimientos económicos, alto riesgo de explotación, delincuencia y otros análogos

  
SUSPENSIÓN

Figura legal denominada “Suspensión de actividades”, la cual consistía en que el contribuyente no estaba obligado a presentar declaraciones de pago o declaraciones informativas en forma periódica debido a la sencillez de solo interrumpir sus obligaciones fiscales, en lugar de iniciar un proceso de liquidación, ya que la liquidación implica un conjunto de operaciones que deben realizarse en una sociedad mercantil que ha incurrido en una causal de disolución o no, tendientes a la realización de su objeto social
Como consecuencia de la facilidad de la suspensión, por la simplicidad del trámite, se incurrió en un abuso por parte de los contribuyentes (personas morales), ya que las empresas entraban en periodo de “suspensión de actividades”, dejando de presentar declaraciones de pago mensuales así como las anuales, entrando en un “receso” de tiempo indefinido, aun cuando la real intensión de dichas empresas fuera la de desaparecer, evitando los tramites de disolución y liquidación.


QUIEBRA TÉCNICA

El Código de Comercio establece como causal de disolución de una sociedad el siguiente hecho: “La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente”
Al anterior supuesto de disolución se le denomina contablemente como quiebra técnica, y aunque podría argumentarse que literalmente no debería haber duda de cuando acontece esta causal, la solución no es simple.
Sobre este tema no existe desarrollo doctrinario que permita orientación de cuándo exactamente una sociedad se ubica en el supuesto de disolución denominado quiebra técnica.
La norma establece como supuesto de hecho la “pérdida del cincuenta por ciento del capital social”, para lo cual debe determinarse primero, cuando se produce esa “pérdida”, lo cual puede prestarse a diversas interpretaciones.



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