ACTIVIDAD No 1 DE CONTABILIDAD
Lic. Jose Mauricio
Menjivar
DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD
Es el hecho que pone fin a la existencia jurídica de la sociedad, esto puede hacerse por manifestación de voluntad de los socios o por resolución judicial.
En el primero de los casos es cuando concurre alguna de las causas de disolución contempladas en el C. de C. y todos los socios están de acuerdo con la disolución.
Pero puede ocurrir que no todos los socios estén de acuerdo con la disolución, y es cuando ocurre el segundo caso, cuando surge necesidad de discutir por la vía judicial la existencia de la causal de disolución.
El procedimiento ordinario de disolución es el siguiente:
1.- Toma del acuerdo reconociendo la existencia de la causal de disolución.
2.- Publicación del acuerdo, después de dicha publicación se dejan transcurrir treinta días para poder continuar con el siguiente paso.
3.- Inscripción del acuerdo en el Registro de Comercio.
4.- Inscrito el acuerdo se procede al otorgamiento de la escritura pública de disolución, la cual también debe ser inscrita en el Registro de Comercio.
Después de este procedimiento sigue una etapa eminentemente .material', que es la liquidación.
Liquidación: Es la operación mediante la cual se pone en movimiento el mecanismo económico y financiero de la sociedad con el fin de saldar y adjudicar las obligaciones sociales y distribuir el saldo, si lo hubiere, entre los socios.
El acuerdo
de disolución da comienzo al proceso por el cual se extingue
la sociedad, abriendo el periodo de liquidación, durante el cual la sociedad
conserva su personalidad jurídica.
1.2 Generalidades sobre la disolución
1.2.1 Referencia histórica
La disolución de una sociedad incapacita a ésta a
continuar con el giro del negocio y de realizar nuevas operaciones. Debiendo
los administradores suspender las actividades sociales, ya que tendrán la
responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por violar este precepto.
La disolución se produce como consecuencia de un
acto o hecho jurídico, acuerdo de una junta general de accionistas
extraordinaria, resolución judicial o resolución administrativa.
La extinción de la sociedad anónima, como de las
demás sociedades, no es un acontecimiento instantáneo sino el resultado de un
complejo proceso en la que se pone de manifiesto lo contractual e
institucional. La extinción no es sólo la finalización del contrato social,
sino la eliminación de la persona jurídica nacida en aquel contrato. El
procedimiento para la extinción de la sociedad es la disolución y la
liquidación.
La disolución no pone fin a la persona jurídica ni
la convierte en otra persona distinta sino que subsiste hasta que sean satisfechos
los acreedores sociales y se distribuya el patrimonio social entre los
accionistas. La disolución no es sólo el acto (acuerdo de junta general de
accionistas extraordinaria), sino el efecto de ese acto, la disolución no es
sólo un hecho (transcurso del plazo) sino el efecto de ese hecho. Dentro de las
disposiciones generales de las sociedades de capital la disolución se puede dar
por dos causas reconocimiento voluntario de los accionistas o por sentencia
judicial que decrete su disolución y ordene su liquidación. No todas las
causales de disolución llevan obligatoriamente a una liquidación.
1.2.2 Definición
Es el acto mercantil a partir del cual, la sociedad
anónima restringe su capacidad jurídica para los efectos de poner fin a las
relaciones monetarias establecidas con terceros y los accionistas, cambiando su
finalidad lucrativa ordinaria por la finalidad de liquidación.
1.2.3 Causales de disolución
Las sociedades anónimas se constituyen con el
objetivo de obtener lucro, de acuerdo a la actividad a que se va a dedicar
durante la vida o el plazo de duración en la escritura de constitución. Pero,
no todas las sociedades que se constituyen logran desarrollarse y alcanzar los
objetivos propuestos, viéndose obligadas a disolverse y posteriormente a
liquidar la empresa creada.
Disoluciones voluntarias
Dentro de las causales voluntarias de la disolución
según el orden establecido en el Código
de Comercio están: I. Expiración del plazo señalado en la escritura social, a
menos que la junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con
los requisitos exigidos para modificar el pacto social.
Cuando se constituye una sociedad anónima es
obligación que en la escritura pública se estipule el plazo de operación de
ésta, o por el contrario que se mencione que se constituye por tiempo
indefinido, la ley permite a los accionistas que dicha cláusula pueda ser
modificada por acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria, según el
Código de Comercio.
La sociedad que prolongue su existencia más allá del
plazo fijado en el pacto social para su disolución, sin haber otorgado
previamente la prórroga correspondiente; así como aquella que se encuentre
afectada por cualquier otra causal de liquidación contemplada en este Código, y
no proceda a subsanarla, continúa funcionando en forma regular hasta que se
otorgue la escritura que la disuelva o, se haga uso de la acción de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los
motivos señalados en el inciso anterior, el juez concederá como requisito
previo para tramitar el juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor de
ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá regularizar su existencia.
II. Imposibilidad de realizar el fin principal de la
sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde
cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.
Esta causal de disolución agrupa dos causas, siendo
una de ellas la imposibilidad de realizar el fin principal, y la otra referente
a la consumación de dicho fin. En primer lugar, el fin principal debe
entenderse como la finalidad u objeto, o sea el propósito para lograr un
objetivo, el cual debe definirse en la escritura pública de constitución de la
sociedad, exponiendo así de esta forma las actividades o negocios a que se
dedicará la empresa durante su existencia.
Es importante destacar que al constituir una
sociedad es necesario que sus fundadores tengan el cuidado de que la cláusula
que se refiere a la finalidad de la sociedad, sea lo suficientemente amplia a
efecto de permitir de que la sociedad creada pueda contar con una gran
diversidad de actividades a las que pueda dedicarse y que obviamente esté en condiciones
de realizar, y evitar el que la sociedad por indicar una finalidad única o
limitada, caiga en causal de disolución.
En la doctrina se encuentra que estas
imposibilidades pueden ser de dos tipos, imposibilidad física e imposibilidad
jurídica. La primera se refiere a que por cualquier hecho natural no se puede
alcanzar el fin de la sociedad, y la segunda, cuando en virtud de cualquier
ley, posterior a la liquidación de la sociedad sería jurídicamente imposible
que la sociedad pueda realizar su finalidad.
Tanto la imposibilidad física como la jurídica,
pueden ser eludidas, por medio del acuerdo de junta general de accionistas
extraordinaria en la cual toman el acuerdo de cambiar la finalidad de la
sociedad y evitar así que la sociedad entre en proceso de extinción.
Ahora bien, resta comentar lo referente a la
consumación de la finalidad principal, o sea a la realización de ésta, en este
caso la existencia de la sociedad no se justifica, como por ejemplo: Aquellas
cuya constitución obedece a fines específicos, proyectos especiales, entre
otros y que una vez concluido el trabajo deben disolverse.
En esta circunstancia también se le concede la
opción a la sociedad de que pueda seguir existiendo si la junta general de
accionistas extraordinaria acuerda cambiar la finalidad con las formalidades
legales necesarias para modificar la escritura pública de constitución de la sociedad.
III. Pérdida de más de las tres cuartas partes del
capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan,
por lo menos, en un cuarto el capital social.
El legislador pretende con esta causal de disolución
proteger los intereses de los acreedores de la sociedad, ya que el capital
social es la única garantía que tienen éstos para recuperar los créditos a su
favor.
Menciona también esta causal, si los accionistas no
efectuaren aportaciones suplementarias; es decir, que si estos no efectuaran aportaciones
restituyendo así el capital social perdido por lo menos en un cuarto de
capital, que es el mínimo legal que la ley exige para que los accionistas
decidan disolver la sociedad, o en su caso los acreedores podrán solicitar al
juez de comercio competente la liquidación; o si por el contrario efectuaren
aportaciones suplementarias que mantengan por lo menos en un cuarto el capital
social, la sociedad subsanará así la causal que pueda provocar su disolución.
IV. Acuerdo de la junta general de accionistas, en
sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable
de las tres cuartas partes de las acciones.
La junta general formada por los accionistas,
legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad. Y es a
través de ésta en donde se manifiesta la voluntad de los accionistas y los
acuerdos son tomados por la mayoría de votos. Este acuerdo de junta general de
accionistas debe ser tomado con el voto favorable de las tres cuartas partes de
las acciones, la cual se celebrará en forma extraordinaria, convocada para tal
fin.
En el Código Civil salvadoreño, artículo 1416, se
encuentra lo siguiente:
Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio
para todos los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento
mutuo de éstas o por causas legales.
De acuerdo al precepto legal citado anteriormente,
se deduce que el caso de esta causal de disolución opera el consentimiento
mutuo de los accionistas, ya que éstos por una o diversas situaciones,
determinan la disolución de la sociedad, siendo estos por ejemplo: bajo
rendimientos económicos, alto riesgo de explotación, delincuencia y otros
análogos
SUSPENSIÓN
Figura legal denominada “Suspensión de actividades”,
la cual consistía en que el contribuyente no estaba obligado a presentar
declaraciones de pago o declaraciones informativas en forma periódica debido a
la sencillez de solo interrumpir sus obligaciones fiscales, en lugar de iniciar
un proceso de liquidación, ya que la liquidación implica un conjunto de
operaciones que deben realizarse en una sociedad mercantil que ha incurrido en
una causal de disolución o no, tendientes a la realización de su objeto social
Como consecuencia de la facilidad de la suspensión,
por la simplicidad del trámite, se incurrió en un abuso por parte de los
contribuyentes (personas morales), ya que las empresas entraban en periodo de
“suspensión de actividades”, dejando de presentar declaraciones de pago
mensuales así como las anuales, entrando en un “receso” de tiempo indefinido,
aun cuando la real intensión de dichas empresas fuera la de desaparecer,
evitando los tramites de disolución y liquidación.
QUIEBRA TÉCNICA
El Código de Comercio
establece como causal de disolución de una sociedad el siguiente hecho: “La
pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los
socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente”
Al anterior supuesto de disolución se le denomina
contablemente como quiebra técnica, y aunque podría argumentarse que literalmente
no debería haber duda de cuando acontece esta causal, la solución no es simple.
Sobre este tema no existe desarrollo doctrinario que
permita orientación de cuándo exactamente una sociedad se ubica en el supuesto
de disolución denominado quiebra técnica.
La norma establece como supuesto de hecho la “pérdida
del cincuenta por ciento del capital social”, para lo cual debe determinarse
primero, cuando se produce esa “pérdida”, lo cual puede prestarse a diversas interpretaciones.
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