viernes, 17 de octubre de 2014

Obligados a llevar Contabilidad

Actividad #4:                           Obligados a llevar Contabilidad.


No Articulo.
Elementos.
Resumen o aplicación práctica.
Art. 437 Código de Comercio OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL
Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.                     Del número de registro de acreditación.
Artículo 80.- Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de conformidad a los artículos 139 inciso 2º y 209 del Código Tributario en relación con el artículo 437 del Código de Comercio, deberán contratar los servicios de Contadores, Tenedores de Libros, Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Bachiller Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, con títulos reconocidos por el Estado por medio del Ministerio de Educación, comprobando ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, su calidad como contadores que les permite llevar contabilidades. 
Los Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, comprobarán su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación que asigna la Unidad de Acreditación y Coordinación de Centros Educativos, del Ministerio de Educación. Los Bachilleres referidos en el inciso anterior que firmen estados financieros harán constar su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación inserto en los mismos. Las personas mencionada en este artículo, no pueden realizar funciones reservadas exclusivamente al contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, establecidas en el Código Tributario.   

Art. 435 Código de Comercio REGISTROS CONTABLES Se deben de llevar Libro de Estado Financiero, Diario y Mayor, puede ser en libros o en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y pueden usarse sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables, y serán autorizados por el contador publico al que nombre el comerciante. En los casos de una sociedad, será el auditor externo quien autorizara los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos avalar dicha autorización. Los libros contables u hojas deben ser numeradas y selladas por el Contador Publico autorizado.



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